SUNAT Transferencia de una cuenta por cobrar a accionista persona natural con motivo de la disolución y liquidación de la persona jurídica

Se plantea el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transferirá a uno de sus accionistas persona natural, quien adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor.
Informe N° 045-2021-SUNAT/7T0000 – Fecha de publicación en la web: 16.07.2021

Al respecto, se describen las consultas específicas formuladas y las conclusiones sobre las mismas expresadas por la Administración Tributaria:

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  • ¿La persona jurídica domiciliada en el Perú transferente del crédito vía liquidación debe tributar por dicha transferencia como una operación con terceros, gravada con la tasa del 29,5% aplicable a las rentas de tercera categoría, según lo dispuesto por el artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta (IR)? o ¿debe considerarlo como un gasto deducible, según lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF?

La operación constituye una distribución de dividendos en especie para sus accionistas; debiendo la persona jurídica considerar como ganancia o pérdida la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas a efectos de determinar el IR a su cargo, aplicando la tasa del 29,5%.

  • ¿Si la persona natural (accionista) que adquiere el crédito es domiciliada en el Perú, las ganancias que obtenga constituyen rentas de segunda categoría gravadas con la tasa efectiva del 5%, según lo dispuesto por los artículos 24° y 52-A de la Ley del IR? o constituyen una renta empresarial sujeta a la tasa del 29,5%, según lo dispuesto por el artículo 28° de dicha ley?

En este supuesto, el accionista genera una renta de segunda categoría gravada con la tasa del 5% por los dividendos en especie que percibe.

  • ¿Si la persona natural (accionista) que adquiere el crédito es no domiciliada en el Perú, las ganancias que obtenga constituyen el supuesto de “otras rentas de capital” a que se refiere el inciso e) del artículo 54° de la Ley del IR, gravada con la tasa del 5%? o ¿constituye un ingreso por servicios, gravado con la tasa general del 30% según lo dispuesto por el inciso g) del artículo 10° de dicha ley, concordado con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF? O ¿no está gravado en el Perú al estar fuera del ámbito de aplicación del inciso g) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta?

Finalmente, en este caso, el accionista genera una renta de fuente peruana gravada con la tasa del 5% por los dividendos en especie que percibe.

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