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CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS – DAOT 2020

Juan Carlos Roca2021-02-16T14:49:02+00:00

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS – DAOT 2020

(Según R.S. N° 036-2016/SUNAT)

1. Contribuyentes obligados:

a. Aquellos designados como Principales Contribuyentes al 31 de diciembre de 2020.

b. Los obligados a presentar al menos una declaración mensual del IGV durante el ejercicio 2020 y siempre que:

    • El monto de sus ventas internas haya superado las 75 UIT.
    • El monto de sus adquisiciones de bienes o servicios o contratos de construcción haya superado las 75 UIT.

Se considera la UIT vigente en el 2020: S/. 4,300.

2. Transacciones que se declaran:

Las Operaciones con Terceros que el contribuyente hubiera realizado durante el ejercicio en calidad de proveedor o cliente. Se entiende como Operación con Tercero a la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero (cliente o proveedor), siempre que ésta sea mayor a dos (2) UIT. Se considera la UIT vigente en el 2020: S/. 4,300.

3. Cronograma de vencimientos:

El PDT Operaciones con Terceros – Formulario Virtual 3500 deberá ser presentado dentro de los plazos legales según el último dígito del RUC:

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS – DAOT 2020

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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000019-2021/SUNAT y N° 000020-2021/SUNAT

Juan Carlos Roca2021-02-10T14:53:18+00:00

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000019-2021/SUNAT y N° 000020-2021/SUNAT

(Publicadas el 10-02-2021)

1. Aprobación de la nueva versión del PDT ISC - Formulario Virtual N° 615

  • Se aprobó la versión 5.1 del PDT ISC - Formulario Virtual N° 615, la cual se encuentra a disposición en el portal de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.
  • Esta nueva versión es de uso obligatorio a partir del 11-02-2021, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

2. Aprobación de la nueva versión del PDT Planilla Electrónica - PLAME, Formulario Virtual N° 0601, modifica el Anexo 1: Información de la Planilla Electrónica y el formulario Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual

  •  Se aprobó la versión 3.9 del PDT Planilla Electrónica - PLAME, Formulario Virtual N° 0601, la cual estará a disposición a partir del 12 de febrero de 2021, siendo de uso obligatorio a partir de dicha fecha.
  • Se modificó el formulario Declara Fácil 621 IGV-Renta mensual, el cual se encontrará a disposición a partir del 10-02-2021, en la opción Mis declaraciones y pagos. Este formulario virtual deberá ser utilizado incluso si se trata de declaraciones sustitutorias y rectificatorias.
  • Por otro lado, los contribuyentes del Régimen General comprendidos en los alcances de la Ley N° 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, no podrán utilizar el PDT N° 621 IGV-Renta mensual para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias por los periodos enero de 2021 en adelante, ni para efectuar el pago de los impuestos contenidos en el citado PDT.
  • Finalmente, se agregó el ítem 1.18 del numeral 1. Datos del empleador del rubro I del T-Registro del Anexo 1: Información de la Planilla Electrónica:

(…)

1.18 Empleador sujeto al Régimen Laboral Agrario de la Ley N° 31110 y tipo de actividad que realiza”.

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SUNAT: La cesión temporal del “derecho de distribución de películas cinematográficas” por un sujeto no domiciliado a una empresa domiciliada, para su reproducción y exhibición en cines del país, califica como utilización de servicios gravada con el IGV

Juan Carlos Roca2021-02-06T00:33:40+00:00

SUNAT: La cesión temporal del “derecho de distribución de películas cinematográficas” por un sujeto no domiciliado a una empresa domiciliada, para su reproducción y exhibición en cines del país, califica como utilización de servicios gravada con el IGV

Consulta:
  • La consulta trataría de una empresa no domiciliada, titular de los derechos patrimoniales de determinadas obras audiovisuales (películas cinematográficas), respecto de los cuales cede temporalmente a una empresa domiciliada, el “derecho de ejercer y explotar los derechos de distribución de tales películas en el territorio nacional”, para su reproducción y exhibición en las cadenas de cines del país, a cambio una contraprestación.
SUNAT sostiene que la operación antes descrita se encuentra sujeta al IGV bajo el supuesto de “utilización de servicios” bajo los siguientes argumentos:    Fundamentos de la SUNAT:
  • El impuesto grava entre otras operaciones, la utilización de servicios en el país, entendiéndose que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebra el contrato.
  • El concepto de “servicio” es genérico, pudiendo encontrarse referido a diversos tipos de obligaciones, que pueden ser de “dar” (que no implique transferencia de propiedad), “hacer” o “no hacer”, y siempre que se perciba una retribución considerada como renta de tercera categoría. Entre las obligaciones de dar que califican como servicio, se mencionan al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, implicando una cesión temporal al arrendatario del uso de un bien por cierta renta convenida. De esa manera, el concepto de “servicio” incluye todo acto por el cual una persona cede temporalmente el uso y/o disfrute de un bien mueble o inmueble a cambio de una retribución.
  • En tal sentido, tratándose de servicios onerosos prestados por un sujeto no domiciliado, tales como la cesión temporal en uso de bienes muebles, estos estarán gravados con el IGV siempre que sean consumidos o empleados en el país, calificando como “utilización de servicios”, siendo contribuyente del impuesto el usuario del servicio.
  • La normativa del IGV dispone que se entiende por bienes muebles a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.
  • Por su parte, el Código Civil establece un listado de bienes inmuebles y de muebles, encontrándose dentro de estos últimos, entre otros, los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres, marcas y otros similares. Además, serán considerados como bienes muebles, aquellos bienes que no se consideran inmuebles.
  • En vista a que el mencionado “derecho de distribución de películas cinematográficas” no es considerado bien inmueble por el Código Civil, su calificación corresponde a la de bien mueble.
  • La cesión temporal en uso del “derecho de ejercer y explotar los derechos de distribución de películas cinematográficas de propiedad de una empresa no domiciliada en el territorio nacional” (“derecho de distribución de películas cinematográficas”), no se materializaría con su sola distribución a las cadenas de cines en el país sino con su efectiva reproducción y exhibición en éstas. En tal sentido, el primer acto de disposición del referido servicio se concretaría con dicha reproducción y exhibición.
Conclusión: La cesión temporal en uso del “derecho de distribución de películas cinematográficas” por parte de una empresa no domiciliada, titular de tales películas, a una empresa domiciliada, para su reproducción y exhibición en las cadenas de cines del país, califica como utilización en el país de un servicio prestado por un sujeto no domiciliado y por tanto se encuentra gravada con el IGV, siendo sujeto del impuesto la empresa domiciliada.  

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Aprueban normas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los departamentos con nivel de alerta extremo y nivel de alerta muy alto

Juan Carlos Roca2021-02-05T22:46:13+00:00

Aprueban normas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los departamentos con nivel de alerta extremo y nivel de alerta muy alto

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000016-2021/SUNAT

(Publicada el 02-02-2021)

I. ANTECEDENTES: En los departamentos considerados en niveles de alerta extremo y muy alto, existe una mayor restricción a la libertad de tránsito y el aforo permitido en las distintas actividades económicas llega, en muchos casos, a cero. Siendo que las nuevas medidas dispuestas hasta el 14 de febrero de 2021 en los departamentos considerados en niveles de alerta extremo y muy alto pueden afectar sobre todo a las personas y empresas con menores ingresos, se ha dispuesto lo siguiente: II. FECHAS DE VENCIMIENTO Y PLAZOS DE ATRASO ESPECIALES: Tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2020, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2,300 (dos mil trescientas) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, y cuyo domicilio fiscal, al 27 de enero de 2021, se encuentre ubicado en aquellos departamentos clasificados con Nivel de alerta extremo o Nivel de alerta muy alto:
  • Se prorrogan las fechas de vencimiento del anexo I de la Resolución para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos correspondientes al período enero de 2021, hasta las fechas de vencimiento que de acuerdo con dicho anexo corresponden al período febrero de 2021.
  • Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución correspondientes al mes de enero de 2021 hasta las fechas máximas de atraso que de acuerdo con dicho anexo corresponden al mes de febrero de 2021.
III. UIT: para el cálculo de los ingresos netos debe considerarse la UIT correspondiente al año 2020. IV. VIGENCIA: 03-02-20221.

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Modifican el Reglamento que establece la información financiera que las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias

Juan Carlos Roca2021-01-26T16:02:26+00:00

Modifican el Reglamento que establece la información financiera que las empresas del sistema financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias

(Publicada el 26-01-2021)

1. ANTECEDENTES:
  • Mediante Decreto Supremo N° 430-2020-EF, se aprobó el Reglamento que establece la información financiera que las empresas del Sistema Financiero deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el cual regula la información financiera sobre operaciones pasivas que debe entregarse a la SUNAT, el monto a partir del cual se suministrará la referida información, la periodicidad en que se realizará dicha entrega y otros aspectos relativos al mencionado suministro.
2. NUEVO UMBRAL:
  • Se ha establecido un nuevo límite de 7 UIT a partir del cual dichas empresas suministrarán la información financiera sobre operaciones pasivas. Para el 2021 el valor de la UIT asciende a S/. 4,400, por lo que SUNAT revisará las cuentas cuyos saldos sean un monto igual o mayor a S/ 30, 800.00.
3. FRECUENCIA:
  • El período por informar es mensual y se presenta una declaración informativa por el primer semestre y otra por el segundo semestre de cada año calendario.
4. CONSIDERACION FINAL:
  • Mediante resolución de superintendencia se establecerá la forma, condiciones y las fechas en que debe presentarse la declaración informativa, las cuales deben estar comprendidas en los tres meses siguientes de culminado cada semestre.

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Convenio entre la república del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal, y su protocolo

Juan Carlos Roca2021-01-25T02:22:45+00:00

Convenio entre la república del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal, y su protocolo

(Publicada el 24-01-2021)

  • El 18 de noviembre de 2019 se suscribió el “Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal”.
  • El 29 de diciembre de 2020 fue aprobado por Resolución Legislativa N° 31098 y ratificado mediante Decreto Supremo N° 060-2020-RE del 29 de diciembre de 2020.
  • Finalmente, el 29 de enero de 2021 entrará en vigencia el citado Convenio.

En el siguiente enlace te compartimos el contenido del citado Convenio:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/convenio-entre-la-republica-del-peru-y-japon-para-evitar-la-convenio-entre-la-republica-del-peru-y-japon-1922000-1/

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Formulario Virtual N° 3800 – Declaración de Beneficiario Final

Juan Carlos Roca2021-01-07T16:23:32+00:00

Preguntas frecuentes

BENEFICIARIO FINAL 

  1. Para efectos tributarios, ¿Qué se entiende por Beneficiario final?

Es la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos. 

Base Legal: Literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1372.

  1. ¿Qué obligaciones tiene el Beneficiario final?

  • El beneficiario final debe proporcionar a los sujetos obligados (personas jurídicas o entes jurídicos) la información y  documentación sustentatoria de su identificación que acredite su condición como tal, la cual está referida a: 
  • Consignar sus datos en el Formato físico, adjunto en el Anexo del Decreto Supremo N° 003-2019-EF.
  • Firmar y legalizar el mencionado Formato, ante notario público o autoridad consular, según sea el caso.
  • Proporcionar a los sujetos obligados, el mencionado Formato y documentación e información que acredite y/o sustente su condición de beneficiario final.
  • Informar, en su calidad de beneficiario final, de cualquier cambio en la propiedad o control de las personas jurídicas o entes jurídicos, o de los datos comunicados a estos mediante el Formato, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se produce el referido cambio. Base Legal: Artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2019-EF. 

SUJETOS OBLIGADOS  

  1. ¿Quiénes están obligados a presentar la Declaración de Beneficiario final ante la SUNAT?

Están obligados a presentar la Declaración de Beneficiario final las personas jurídicas domiciliadas o entes jurídicos constituidos en el país.

Cabe señalar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 185-2019/SUNAT se ha establecido que la presentación de la declaración por los sujetos obligados se realizará gradualmente, por lo que, los primeros obligados son las personas jurídicas que tengan la calidad de principales contribuyentes (PRICOS) al 30 de noviembre de 2019.

  1. ¿Las personas jurídicas no domiciliadas y los entes jurídicos constituidos en el extranjero están obligados a presentar la Declaración de Beneficiario final ante la SUNAT?

Ambos se encuentran obligados a presentar la Declaración de Beneficiario final ante la SUNAT, en tanto: 

  • Cuenten con sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en el país.
  • La persona natural o jurídica que gestione el patrimonio autónomo o los fondos de inversión del exterior o que tenga la calidad de protector o administrador esté domiciliado en el país.
  • Cuando cualquiera de las partes del consorcio esté domiciliada en el Perú.

 Base Legal: Párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 003-2019-EF.

  1. ¿Los entes jurídicos están obligados a presentar la Declaración de Beneficiario final ante la SUNAT en el mes de diciembre 2019?

No, las demás personas jurídicas y los entes jurídicos deberán presentar la declaración en el plazo que la SUNAT establezca próximamente mediante resolución de superintendencia.

Base Legal: Párrafo 5.3 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.° 185-2019/SUNAT

  1. ¿Las sucursales están obligadas a presentar la Declaración de Beneficiario final ante la SUNAT en el mes de diciembre 2019?

De acuerdo a lo señalado en el artículo 396 de la Ley General de Sociedades, las sucursales carecen de personería jurídica independiente de su principal, por lo que, para efectos de la obligación de presentar la Declaración de Beneficiario final estas serán consideradas como entes jurídicos, los cuales deberán presentar la mencionada declaración de acuerdo a lo que la SUNAT establezca próximamente mediante resolución de superintendencia.

  1. ¿Los sujetos obligados que se encuentren bajo un procedimiento o acuerdo de disolución, liquidación o quiebra están obligados a presentar la Declaración de Beneficiario final?

Sí, en dichos casos las obligaciones de identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre el beneficiario final recaerán en los liquidadores o interventores del sujeto obligado.

 Base Legal: Párrafo 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1372.

CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL 

  1. ¿Qué criterios se deben utilizar para determinar la condición de beneficiario(s) final(es) de las personas jurídicas y entes jurídicos? De acuerdo con lo señalado en el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372, para el caso de las personas jurídicas se deben utilizar los siguientes criterios: 

  • Criterio de Propiedad (directo e indirecto)
  • Criterio de Control (directo e indirecto)
  • Criterio del Puesto Administrativo Superior (PAS)

Para el caso de los entes jurídicos se deben utilizar los criterios señalados en el párrafo 4.2 y 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372, como así también lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2019-EF.

  1. ¿De qué manera debo aplicar los criterios de propiedad y control para determinar la condición de beneficiario(s) final(es) de las personas jurídicas?

 Dichos criterios no son opciones alternativas, sino medidas graduales, de manera tal que primero se deberá evaluar bajo el criterio de propiedad de forma directa e indirecta, para luego someter a este grupo, así como a todas aquellas personas naturales que puedan calificar como beneficiarios finales, en los casos que sean por medios distintos a la propiedad, bajo el criterio de control directo e indirecto.

 Base Legal: Incisos a) y b) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372, y artículo 5 del del Decreto Supremo N° 003-2019-EF.

  1. ¿En qué consiste el criterio de propiedad directa para determinar la condición de beneficiario(s) final(es) de las personas jurídicas?

Bajo este criterio se determinará como beneficiario final a la(s) persona(s) natural(es) que directamente poseen como mínimo el diez por ciento (10%) del capital de una persona jurídica.

 Base Legal: Inciso a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372 e inciso a) del párrafo 4.1 del Decreto Supremo N° 003-2019-EF. 

  1. ¿En qué casos se debe aplicar el criterio de propiedad indirecta para determinar la condición de beneficiario(s) final(es) de las personas jurídicas?

Una persona natural tiene propiedad indirecta en los siguientes casos: 

  • Por intermedio de sus parientes (segundo grado de consanguinidad), cónyuge (primero de afinidad) u otro miembro de la unión de hecho
  • Cadena titularidad: Cuando se posee la propiedad a través de una o varias personas jurídicas hasta llegar al beneficiario final
  • A través de mandatarios, para lo cual se deberá identificar en el Aplicativo Excel al mandante.

Base Legal: Inciso a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372 y párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-2019-EF.

  1. ¿En qué consiste el criterio de control directo para determinar la condición de beneficiario(s) final(es) de las personas jurídicas?

 Se determina como beneficiario final bajo el criterio de control directo a la(s) persona(s) natural(es) que ejercen más de la mitad del poder de voto en los órganos de administración o dirección o equivalente que tenga poder de decisión, en una persona jurídica.

Base Legal: Inciso b) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372 e inciso a) del párrafo 5.4 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-2019-EF. 

  1.  ¿En qué consiste el criterio de control indirecto para determinar la condición de beneficiario(s) final(es) de las personas jurídicas?

El criterio de control indirecto puede aplicarse en las personas naturales cuando:  

  • Actúen como una unidad de decisión o colectivamente a través de otras personas naturales o jurídicas o entes jurídicos (cadena de control). En estos casos deberán ostentar las siguientes facultades: 
  • Designar, remover o vetar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o
  • Tener poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o
  • Ser responsable de las decisiones estratégicas en la persona jurídica, incluyendo decisiones sobre la consecución del objeto de la persona jurídica y continuidad de ésta. Base Legal: Inciso b) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372 e inciso b) del párrafo 5.4 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-2019-EF.  7. ¿En qué casos se debe aplicar el criterio de “Puesto Administrativo Superior (PAS)”? En el entendido de que el sujeto obligado previamente ha realizado la aplicación gradual de los criterios establecidos en los literales a) y b) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1372 (test de propiedad y test de control), y no le ha sido posible identificar al beneficiario final, entonces deberá aplicar el criterio del Puesto Administrativo Superior (PAS), considerando lo establecido en el último párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo N° 003-2019-EF, que implica publicar este hecho en la página de inicio de su portal web, de manera permanente y a falta de este en el diario de mayor circulación de la localidad donde tenga su domicilio fiscal por una sola vez en cada ejercicio fiscal. Base Legal: Inciso c) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372 y el artículo 7 del Decreto Supremo N° 003-2019-EF.  8. En aquellos casos en los que el sujeto obligado cuente con un Directorio, Gerencia General y/o con algún otro órgano similar, y en aplicación del criterio del “Puesto Administrativo Superior (PAS)”, ¿a quién(es) debe declarar como beneficiario(s) final(es)?

El sujeto obligado debe evaluar e identificar cual es el puesto que ostenta el mayor rango en su estructura organizacional, es decir, el que se encuentra en el primer nivel jerárquico de su organigrama, y posteriormente declarar como beneficiario final a la(s) persona(s) natural(es) que lo conforman. Cabe aclarar que dicha evaluación se deberá realizar caso por caso, según la propia estructura organizacional de cada sujeto obligado.

 Base Legal: Párrafo 5.5 del artículo 5 del del Decreto Supremo N° 003-2019-EF.

DECLARACIÓN DE BENEFICIARIO FINAL

Base Legal: Resolución de Superintendencia N.° 185-2019/SUNAT 

  1. ¿Cuál es el plazo de presentación de la Declaración de Beneficiario final ante la SUNAT?

La referida declaración debe presentarse en el mes de diciembre 2019 tomando como fechas de vencimiento aquellas establecidas en el anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 306-2018/SUNAT para las obligaciones tributarias de liquidación mensual correspondientes al periodo tributario Noviembre de 2019.

  1. ¿A través de que medio debo realizar la presentación de la Declaración de Beneficiario final ante la SUNAT?

La declaración debe ser presentada utilizando el Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración de Beneficiario final, para lo cual deberá Ingresar a “SUNAT – Operaciones en Línea” con el código de usuario y clave SOL.

  1. ¿Cómo debo registrar la información de Beneficiario final en el Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración de Beneficiario final?

Para presentar la declaración se deben seguir las especificaciones técnicas del instructivo “Registro de información en el Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración del Beneficiario final” que se encuentra publicado en el Portal Web de la SUNAT, en el ítem donde se detalla la información de “03. Declaración del Beneficiario final”. A continuación, adjuntamos el enlace directo:

Instructivo del “Registro de información en el Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración del Beneficiario final”

  1. ¿Se debe adjuntar algún archivo Excel al Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración de Beneficiario final?

Las personas jurídicas que declaren solo a un (1) beneficiario final que resida en el Perú, y que tenga directamente como mínimo el diez por ciento (10%) de su capital, deberán presentar dicha información solo a través del Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración de Beneficiario final, declaración simplificada.

En los demás casos, la información se deberá adjuntar al citado formulario a través de archivos planos generados por medio del Aplicativo Excel.

  1. En caso el sujeto obligado declare al(los) beneficiario(s) final(es) que ostenta la propiedad o el control a través de una cadena de titularidad o cadena de control, ¿cómo deberá registrar la información de Beneficiario final en el Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración de Beneficiario final?El sujeto obligado deberá adjuntar al citado formulario el archivo Excel denominado “Datos de la cadena de titularidad y/o cadena de control” en el cual se debe detallar la información relativa a la cadena de titularidad y/o de control, según corresponda, como así también los datos de identificación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos intermediarios:  

(i) Denominación o razón social o nombre,

(ii) País de origen (creación, constitución o registro),

(iii) País de residencia,

(iv) NIT con el que opera y RUC de contar con este,

(v) Dirección (calle, avenida, jirón u otro, número,urbanización, localidad o distrito provincia y código postal).

Nota: El tamaño de los archivos planos y del archivo Excel que contiene la información de la cadena de titularidad y/o control no deben ser superiores a dos (2) megabytes (Mb).

  1. En caso el sujeto obligado tenga dos accionistas cuya participación sea del 50% del capital y fallezca uno de ellos, generándose una sucesión intestada respecto de este último, ¿cómo se deberá declarar?

De acuerdo al criterio de propiedad se identifican dos (02) beneficiarios finales, sin embargo, uno de ellos ha fallecido, por lo que, sólo se podría declarar por propiedad al accionista vivo, mientras que respecto del accionista fallecido se deberá identificar a los herederos de este (hijos y/o cónyuge), pues a pesar de no existir testamento, de acuerdo con lo señalado en el código civil, cada uno de los herederos hereda en partes iguales.

 Base Legal: Inciso a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372 y el párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-2019-EF, y artículo 815 y 844 del Código Civil.

MECANISMOS PARA OBTENER Y CONSERVAR LA INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL 

¿Qué mecanismos deben adoptar los sujetos obligados para obtener y conservar la información actualizada sobre el(los) beneficiario(s) final(es)?Los obligados a presentar la declaración de beneficiario final, deben implementar procedimientos internos que comprendan los siguientes mecanismos razonables:   

  1. Poner a disposición de los beneficiarios finales el formato que establece el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 del DS N.° 003-2019-EF.
  2. Comunicar a las personas naturales que califican como beneficiarios finales y/o que se cuente con indicios razonables que califican como tales, que deben cumplir con presentar el formato, conforme a lo dispuesto en el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 del DS N.° 003-2019-EF.
  3. Verificar la validez de los datos registrados en los formatos presentados por aquellos que califican como beneficiarios finales en las bases de datos (RENIEC, SUNARP, SBS y consulta RUC en la página web de SUNAT), y cualquier otra fuente de información a la que el sujeto obligado pueda tener acceso. Asimismo, se deberá verificar la validez de la documentación que sustenta y/o acreditan los datos registrados en los formatos presentados.
  4. Preparar la Declaración del Beneficiario Final, considerando las indicaciones señaladas en el instructivo denominado “Registro de información en el Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración del Beneficiario Final”.
  5. Implementar un procedimiento que permita a la persona jurídica o ente jurídica tomar conocimiento de forma oportuna de que la información que se informó a la SUNAT se modificó. Por ejemplo, considerando la actividad económica y naturaleza de las operaciones que presta la entidad, deberá implementar un sistema de gestión de riesgos que le permita conocer de forma oportuna los cambios indicados.
  6. Documentar, conservar y archivar la información sobre sus beneficiarios finales.
  7. Poner a disposición de la SUNAT u otra autoridad competente la información del beneficiario final, tales como formatos, documentación que lo sustente, entre otros, cuando estas se lo requieran.

Base Legal: Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1372, artículo 7 del Decreto Supremo N° 003-2019-EF y artículo 87 del Código Tributario.

  1. ¿Por cuánto tiempo se debe conservar la documentación que contenga la información del beneficiario final, así como aquella que respalde la declaración de beneficiario final y los procedimientos de Debida Diligencia?

Dicha documentación se deberá conservar por el plazo de cinco (5) años, computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración de beneficiario final. Dicho plazo se aplica aun cuando la conservación de la información sea de cargo de terceros.

 Base Legal: Numerales 7 y 8 del artículo 87 del Código Tributario.

  1. ¿Qué sucede si el (los) beneficiario(s) final(es) de los sujetos obligados se niegan a presentar el Formato?

Se debe tener en cuenta que, sin perjuicio de que las personas naturales que califican como beneficiario final cumplan o no con la presentación del formato, los sujetos obligados deben notificar a aquellas personas naturales respecto de las cuales se tengan indicios razonables sobre su calidad de beneficiarios finales, en cuyo caso, se entiende que el sustento del cumplimiento del procedimiento de la debida diligencia se debe llevar a cabo con la notificación física de la exigencia de presentar el formato y documentación suficiente que acredite las acciones de debida diligencia realizadas por el sujeto obligado para lograr identificar al beneficiario final.

 Base Legal: Incisos b) y c) del párrafo 7.1 del artículo 7 del del Decreto Supremo N° 003-2019-EF.

  1. En aquellos casos en los que se hubiera aplicado el criterio de identificación del “Puesto Administrativo Superior (PAS)”, ¿de qué manera el sujeto obligado debe acreditar el cumplimiento del procedimiento de Debida Diligencia? 

En dichos casos, el sujeto obligado debe acreditar el cumplimiento del procedimiento de debida diligencia mediante la publicación en la página de inicio de su portal web, de manera permanente; y en caso no cuente con ello, mediante publicación de un aviso en el diario de mayor circulación de la localidad donde tenga ubicado su domicilio fiscal, por una sola vez en cada ejercicio fiscal; como así también contar con la documentación que sustente el impedimento de poder identificar a sus beneficiarios finales.

Base Legal: Último párrafo del artículo 7 del del Decreto Supremo N° 003-2019-EF. 

  1. ¿Dónde puedo descargar el formato a que se refiere el artículo 7 del Decreto Supremo N.° 003-2019-EF?

A través del Portal Web de la SUNAT, en el ítem donde se detalla la información de los “06. Mecanismos para obtener y conservar la información del Beneficiario final”, cuyo enlace se adjunta a continuación:

 “Formato de la Persona Natural que califica como Beneficiario final”

INFRACCIONES Y SANCIONES 

  1. ¿Cuál es la sanción por no cumplir con la presentación de la Declaración de Beneficiario final?La sanción por no presentar la declaración jurada informativa de Beneficiario final dentro de los plazos establecidos es una multa igual al 0.6% de los IN, la cual no puede ser menor a 5 UIT (21 mil soles) ni mayor a 50 UIT (210 mil soles).

 Base Legal: Numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario, Tabla I del Código Tributario y Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

  1. En el caso de que la información del beneficiario final haya sido declarada de forma incompleta u ocurran cambios en la información declarada ¿Cuál es la sanción que me corresponde si presento la rectificatoria de la Declaración de Beneficiario final?

La sanción por presentar la declaración jurada informativa de Beneficiario final en forma incompleta o no conforme con la realidad es una multa igual al 0.6% de los IN, la cual no puede ser menor a 5 UIT (21 mil soles) ni mayor a 50 UIT (210 mil soles).

Sin embargo, dicha sanción tiene gradualidad del 100% si es subsanada de forma voluntaria.

Base Legal: Numeral 4 del artículo 176 del Código Tributario, Tabla I del Código Tributario y Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

  1. En el entendido de que el sujeto obligado conoce la identidad del(los) beneficiario(s) final(es) pero estos se nieguen a entregar el Formato contenido en el Anexo del Reglamento, ¿el sujeto obligado se encontrará expuesto a alguna sanción por no contar con dicho documento en una eventual fiscalización?

El sujeto obligado debe tener en cuenta que, sin perjuicio de que la persona natural que califica como beneficiario final cumpla o no con presentarle el Formato, debe proporcionar la información sobre sus beneficiarios finales a la SUNAT; por lo que, no estará expuesto a una sanción, siempre y cuando, cumpla con declarar la información de sus beneficiarios finales y esta cuente con el respaldo documentario respectivo. Cabe precisar que, la información deberá ser presentada a la SUNAT cuando esta se lo requiera en una fiscalización, caso contrario, el contribuyente incurrirá en las infracciones vinculadas con el incumplimiento de exhibir o presentar documentos de respaldo de declaración de beneficiario final y debida diligencia.

 Base Legal: Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1372 y artículo 7 del Decreto Supremo N° 003-2019-EF.

 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 

  1. ¿En qué consiste la responsabilidad solidaria del sujeto obligado?

La responsabilidad solidaria recae sobre los responsables y representantes legales de los sujetos obligados respecto de la omisión a la presentación de la declaración jurada informativa que contiene la información relativa al beneficiario final.

 Base Legal: Artículo 16 del Código Tributario.

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Constituir o registrar una empresa será más sencillo desde el 25-05-2020

Juan Carlos Roca2021-01-07T16:25:50+00:00

Constituir o registrar una empresa será más sencillo desde el 25-05-2020

Con la publicación de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 045-2020-SUNARP/SN (28-04-2020) se dispuso que, a partir del 25 de mayo de 2020, los partes notariales conteniendo el acto constitutivo de Sociedades Anónimas, Sociedades Anónimas Cerradas, Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada a inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y del Callao se expidan con firma digital y se tramiten exclusivamente a través del Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp (SID-SUNARP).

Asimismo, se ha dispuesto que, con la inscripción de la constitución de las empresas, la SUNAT asigna automáticamente el número de RUC. El notario hará entrega de la clave SOL y el código de usuario al representante de la empresa o a la persona designada por esta.

Cabe añadir que mediante el Decreto Supremo N° 006-2020-PRODUCE (20-04-2020) se prorrogó la exoneración del pago de tasas registrales para los actos de reserva de preferencia registral y constitución de empresa cuyo capital social sea hasta una UIT (S/. 4,300 para el año 2020), siempre que sean tramitadas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial–CDE[1]. Esta prórroga entró en vigor el 20-04-2020 y se extiende por un plazo de tres (3) años. Actualmente, el costo de la búsqueda y reserva de nombre asciende a S/. 25.00.

Así las cosas, y en el contexto actual de la emergencia sanitaria, es que se ha dispuesto que todos los trámites para la constitución o registro de empresas se efectúen, de forma exclusiva, a través del SID-SUNARP. En un primer momento, este procedimiento virtual, sólo está habilitado para las Oficinas Registrales de Lima y Callao.

Asimismo, las notarias harán uso de las firmas digitales para dar trámite a los partes notariales conteniendo los actos constitutivos de las personas jurídicas. Esto conllevaría a una reducción en costos de traslado y tiempo de espera en las notarías; y se esperaría que se refleje en una disminución de los honorarios de las notarías por estos servicios.

Nótese también que el emprendedor ya no deberá trasladarse a un Centro de Atención al Contribuyente para la obtención de su número de RUC, dado que éste será otorgado de manera automática por la SUNAT y entregado al representante legal, o a la persona designada por esta, junto con la clave SOL y su código de usuario. La activación del RUC se efectuará a través de SUNAT Virtual con el código de usuario y Clave SOL.

En ese orden de ideas, podemos observar que el Gobierno busca promover la formalización del empleo a través de la constitución de empresas. Pero ¿qué ventajas conlleva a que mi empresa sea formal? A continuación, citaré algunas de ellas:

  1. Tendrás la libertad de exponer tu marca legalmente, sin problemas con las autoridades.
  2. Podrás crecer y emplear gente que obtenga beneficios del Estado.
  3. Ser formal te permite, además, acceder a préstamos bancarios.
  4. Formar parte del ecosistema comercial del país y contribuir con el crecimiento de emprendedores y empresarios quienes, como tú, buscan tener estabilidad económica y social.

¿Y cuales son los riesgos de la informalidad?

  1. Como informal tienes una cantidad de clientes limitada. Muchos no podrán trabajar con tu empresa por no ser formal, por ejemplo, el Estado. 
  2. Puedes ser sancionado por no cumplir con los requisitos mínimos de la ley.
  3. No cuentas con beneficios laborales de las empresas formales, como seguro y seguridad social.
  4. Otros negocios podrían usar tu nombre y marca, amparados por la ley.
  5. No puedes acceder a los programas del gobierno ni a sus procesos de contratación.
  6. No puedes ser proveedor del Estado ni de empresas grandes que exigen que sus proveedores sean formales.[2]

Revisado las ventajas de la formalidad y los riesgos asociados a la informalidad, comparto el siguiente cuadro comparativo[3] por cada tipo de empresa:

Una vez definido el tipo de empresa que más te conviene, se recomienda que el objeto social o giro comercial de tu empresa cuente con el mayor detalle posible de los bienes y/o servicios que pretendes ofrecer; dado que dicho contenido formará parte de la solicitud del acto constitutivo, y posteriormente será insertado en la escritura pública de constitución y figurará en los Registros Públicos – RR.PP.

Ten en cuenta que en caso decidas realizar tus aportes de capital en efectivo, deberás abrir una cuenta bancaria. El voucher del depósito deberá ser escaneado y enviado junto con la solicitud de constitución de empresas a la notaria seleccionada a través del módulo de SID-SUNARP.

Con ello, el trámite de constitución de la empresa quedaría en manos de la notaría para su formalización, considerando el tipo de empresa seleccionada y el monto del capital suscrito y pagado. La constitución de la empresa culmina con su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y la notaría enviará la copia literal de la partida registral de tu empresa.

Finalmente, deseo haber contribuido en difundir las razones por las cuales conviene crear tu propia empresa, y las facilidades otorgadas para su materialización, como parte del proceso de transformación digital que el Gobierno impulsa en todos los niveles de atención para el ciudadano.


[1] La herramienta tecnológica de los Centros de Desarrollo Empresarial (CDE) para el trámite del servicio de Reserva de Preferencia Registral y la Constitución de Empresas es el SID-SUNARP.

[2] https://www.gob.pe/269-registro-o-constitucion-de-empresa

[3] https://www.gob.pe/254-tipos-de-empresa-razon-social-o-denominacion

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Registro contable de la depreciación del activo fijo

Juan Carlos Roca2021-01-07T16:24:56+00:00
  1.  INTRODUCCIÓN

El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (IR)[3] establece que la depreciación de los bienes distintos a edificios y construcciones, será deducible siempre que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable y no exceda el porcentaje máximo de depreciación establecido en el propio reglamento para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. Las condiciones antes descritas se encuentran vigentes desde el ejercicio 2000.

En cambio, los edificios y construcciones son bienes que se deprecian hasta la actualidad, en base al método de línea recta. Hasta el ejercicio 2009, el porcentaje de depreciación aplicable era del 3%, mientras que a partir del ejercicio 2010[4], el porcentaje se modificó a 5%.

El objetivo de este informe es analizar si resulta aún conveniente mantener en nuestra normatividad la exigencia del registro contable como condición para deducir la depreciación de los bienes distintos a edificios y construcciones. Nuestra opinión es que dicha condición debería ser eliminada, sobre la base de una serie de aspectos, como la influencia de la normativa del IR en la elaboración de los estados financieros, la naturaleza cambiante de los estándares contables y sus diferencias con respecto a las normas del IR, y la existencia de alternativas y/o herramientas más apropiadas para el control de la depreciación.

  1. LA EXIGENCIA DEL REGISTRO CONTABLE DE LA DEPRECIACIÓN

Hasta el ejercicio 1999, las normas del IR establecían que la depreciación de los bienes distintos a los edificios y construcciones, se realizaba en base al método de línea recta –al igual que los edificios y construcciones– y no establecían como condición que dicha depreciación se encuentre contabilizada en el ejercicio respectivo.

A través del Artículo 12° del Decreto Supremo N° 194-99-EF, publicado el 31 de diciembre de 1999, se modificó íntegramente el literal b) del Artículo 22° del Reglamento de la Ley del IR, en los siguientes términos:

Artículo 22°.- Depreciación

(…)Para el cálculo de la depreciación se aplicará las siguientes disposiciones:

  1. Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:

La depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

En ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejercicio gravables futuros[5]. (El subrayado es nuestro)

Como se puede observar, se produjo una modificación en el Reglamento, en cuanto a la deducibilidad de la depreciación de los demás bienes del activo fijo, al establecer dos (2) condiciones: que se encuentre contabilizada, y no sobrepase los porcentajes máximos establecidos.

Estimamos pertinente hacer un comentario en cuanto a la vulneración al principio de “Reserva de Ley”, en virtud a que se han introducido modificaciones relativas a la base imponible del IR por vía reglamentaria, considerando que la depreciación constituye un “gasto” para la determinación de la renta neta imponible, siendo un elemento esencial en la estructura del tributo, cuya regulación está reservada a la ley; pudiendo encontrarse admitida su regulación por el reglamento, siempre que la ley lo autorice y además, le imponga determinados parámetros –esto último no ha ocurrido[6]– no siendo admisible una “remisión en blanco” por parte de la ley al reglamento, posición expresada y desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano[7].

En vista a las condiciones incorporadas en la normativa del IR, podría presentarse la situación de una empresa cuya depreciación contable sea mayor a la que resulte de aplicar los porcentajes máximos de depreciación tributaria, para lo cual el mismo Decreto Supremo N° 194-99-EF estableció en su Segunda Disposición Final y Transitoria lo siguiente:

Segunda.-Los contribuyentes que contablemente hubieran aplicado o que apliquen una depreciación mayor a la establecida en el inciso b) del Artículo 22 del Reglamento, deberán:

a) Tratándose de bienes cuyo valor contable no esté completamente depreciado, al inicio del ejercicio a declarar:

1. Adicionar vía declaración jurada, la diferencia entre la depreciación contable y la aceptada tributariamente a la base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio.

2. Registrar contablemente el efecto de dicha diferencia temporal en el Impuesto a la Renta, conforme a lo previsto en el Artículo 33 del Reglamento.

b) Tratándose de bienes cuyo valor contable quede completamente depreciado, deberán deducir vía declaración jurada en los ejercicios siguientes y hasta por los límites establecidos en el inciso b) del Artículo 22 del Reglamento en cada ejercicio, los montos de depreciación no aceptados tributariamente en los ejercicios anteriores; siempre que se hubiera efectuado el registro a que se refiere el numeral 2 del literal anterior y se cuente con la documentación sustentatoria respectiva. (El subrayado es nuestro)

En virtud a la disposición antes indicada, las empresas que apliquen una depreciación contable mayor a la que resulte de aplicar los porcentajes máximos de depreciación, adicionarán el exceso de depreciación no aceptada, lo cual originará una “diferencia temporal”, significando ello que las depreciaciones adicionadas en cada ejercicio, podrán ser deducidas en ejercicios posteriores, una vez extinguido el valor contable del bien, pero bajo la condición que las diferencias temporales hayan sido registradas contablemente (en el IR Diferido).

  1. PROBLEMÁTICA DE LA EXIGENCIA DEL REGISTRO CONTABLE DE LA DEPRECIACIÓN

3.1.  Influencia de la normativa del IR en la práctica contable. Acentuación del fenómeno de la “tributarización de la contabilidad”.

Del Rosario Goytizolo señala que “la práctica contable en el Perú fue notoriamente influenciada por los criterios fiscales, originados en algunos casos en la misma literalidad de las normas fiscales y en otros, en los pronunciamientos oficiales de la Administración Tributaria y/o Tribunal Fiscal (TF), o en las presiones ejercidas en los procesos de fiscalización”[8]. Consideramos que esta práctica se originó debido a que el no seguir estrictamente los estándares contables no conllevaba la imposición de sanciones específicas, a diferencia de lo que sucede en el caso del incumplimiento de las obligaciones tributarias, más aún cuando su verificación se encuentra a cargo de una entidad como la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT, que cuenta con amplias facultades coercitivas[9].

De esta forma, “la práctica contable así influenciada sirvió de base para la preparación y presentación de los estados financieros, dejando sin garantía la atención a las características cualitativas de la información financiera, manifestada en la falta de neutralidad y la poca fidelidad de sus revelaciones frente a la realidad financiera del patrimonio y económica de los resultados”[10]. El tratamiento de los hechos económicos en las normas contables es distinto al establecido en la normativa tributaria, dado que persiguen finalidades distintas, y el hecho que la información contenida en los estados financieros no haya sido producida conforme a los estándares contables, trae como consecuencia que dicha información presente de manera distorsionada la situación financiera de la empresa. Especialistas en el tema denominan a este fenómeno como “tributarización de la contabilidad” o “dependencia inversa”[11].

Por una parte, la exigencia del registro contable habría tenido como propósito servir como medio de control, y por otro lado, permitir la deducción de la depreciación computada de acuerdo a las normas contables, pero sujeto a un límite, que es el porcentaje máximo permitido. Sin embargo, en el contexto de un marco normativo contable “endeble”, las empresas adoptaron la práctica de computar la depreciación contable sobre la base de los porcentajes máximos establecidos en la normativa del IR, para efectos de aprovechar el máximo monto de depreciación aceptada, en desmedro de la calidad de la información presentada en los estados financieros[12]. De esta forma, la exigencia del registro contable de la depreciación acentuó el fenómeno de la “tributarización de la contabilidad”.

3.2  Naturaleza cambiante de las normas contables en comparación con las normas que regulan el IR.

Las normas contables son muy cambiantes, si se las compara con las normas que regulan el IR.

Las normas del IR se encuentran diseñadas para posibilitar la determinación y el pago del impuesto, en cumplimiento pleno del deber de contribuir, respetando la capacidad contributiva de los contribuyentes, así como de los demás principios, asegurándose una tributación justa. En cambio, las normas contables se encuentran en función a la dinámica de los negocios, siendo su objetivo la generación de información útil para la toma de decisiones, lo cual explica los cambios que sufren, y que ocurren sin considerar cuestiones de tipo fiscal.

Para apreciar mejor lo antes señalado, resulta oportuno hacer mención a lo señalado por Durán Rojo, en el sentido que las principales instituciones que permiten determinar la base imponible del IR empresarial han sido introducidas en un momento en que las normas y estándares contables estaban anclados al principio de “costo histórico”[13], mientras que actualmente, las NIIF mantienen en su base, cada vez en mayor medida, el concepto de valor razonable[14].   

3.3  Diferencias en el tratamiento de la depreciación entre las normas contables y tributarias.

En las normas contables no encontramos el término “activo fijo”. Tanto el Tribunal Fiscal como la Administración Tributaria han utilizado la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 16 Propiedades, Planta y Equipo, para efectos de completar ciertos vacíos que presentaría la normativa del IR en cuanto al tratamiento de los activos fijos, para efectos de posibilitar la determinación del impuesto.

Según la propia NIC 16, su objetivo es prescribir el tratamiento contable de propiedades, planta y equipo, de forma que los usuarios de los estados financieros puedan conocer la información acerca de la inversión que la entidad tiene en sus propiedades, planta y equipo, así como los cambios que se hayan producido en dicha inversión.

Teniendo en consideración que las normas contables y las normas del IR tienen distintas finalidades, el tratamiento establecido en la NIC 16 presenta diferencias con respecto a la normativa del IR, algunas de las cuales se muestran en el siguiente cuadro, sin que ello signifique que sean todos los aspectos en los cuales existen diferencias: 

Teniendo en consideración las diferencias que presentan las normas contables en comparación con las normas tributarias en cuanto al tratamiento de la depreciación, es pertinente hacer mención a la opinión expresada por la Administración Tributaria en el Informe N° 025-2014-SUNAT/4B000, en relación a un caso consultado en el cual el valor de un bien se rebajaba producto de la aplicación de las NIIF, en cuyo caso la misma autoridad tributaria señaló que no podía deducirse como gasto, vía declaración jurada, la depreciación que corresponde a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado luego de la contabilización del ajuste efectuado como consecuencia de la aplicación de las NIIF, dado que no se tenía por cumplido el requisito que la depreciación aceptada tributariamente se encuentre contabilizada en los libros y registros contables.

Sin embargo, consideramos que en este caso se produce una injusticia, dado que el contribuyente no aprovecharía un gasto en el ejercicio, por el solo hecho de que no se estaría cumpliendo con una formalidad –que es el registro contable de la depreciación– que en este caso concreto no cumple ningún tipo de finalidad. En efecto, cuando una norma tributaria establece limitaciones o impone condiciones a la deducción de gastos, lo debe hacer (y lo suele hacer) con una finalidad de evitar maniobras que busquen erosionar indebidamente la base imponible del impuesto, es decir buscar un fin antielusivo. Sin embargo, en este caso materia de análisis, se limita la deducibilidad del gasto en el ejercicio respectivo, sin que exista detrás de la actuación del contribuyente una maniobra elusiva.

4.2  Diferencias entre las normas contables y tributarias en cuanto al tratamiento de la depreciación. Necesidad de un tratamiento diferenciado de la depreciación tributaria respecto de la contable.

Debe tenerse presente que las principales instituciones que permiten determinar la base imponible del IR en el régimen normativo peruano han sido introducidas en un momento en que las normas y estándares contables estaban anclados al principio de “costo histórico”. Sin embargo, las normas contables son muy dinámicas y cambian de acuerdo a las necesidades de los negocios.

Al hacer una comparación entre las normas contables y tributarias, sin haber sido muy exhaustivos, se observaron una serie de diferencias, en aspectos como: el valor del bien, componetización, y forma de computar la depreciación. Estas diferencias tienen explicación en que el diseño de las normas contables en comparación con las normas tributarias es distinto, lo cual se explica a su vez en las distintas finalidades que ambas tienen. 

4.3  Modificación de la normativa del IR en cuanto al tratamiento de la depreciación para asegurar una tributación más justa.

Así como proponemos la eliminación del requisito del registro contable de la depreciación como condición para su deducibilidad, correspondería también proponer una regulación alternativa.

Propondríamos establecer como método de depreciación de los demás bienes del activo fijo el de línea recta, que consiste en la aplicación de porcentajes fijos. Este tratamiento evita la posibilidad de que los contribuyentes “manipulen” el resultado tributario, sea para deducir el máximo gasto posible (que se conseguía aplicando los porcentajes máximos) o deducir un gasto por debajo del máximo posible en caso arrastren pérdidas tributarias que no les convenga incrementar.

Los porcentajes a establecer, no necesariamente deberían ser los mismos a los porcentajes máximos establecidos actualmente en el Reglamento, sino que éstos podrían ser distintos, o inclusive, podrían ser fijados en función a sectores económicos.

Finalmente, los porcentajes podrían encontrarse establecidos en la Ley, o inclusive en el Reglamento, pero en este último caso, la misma Ley debe autorizarlo e imponerle parámetros (criterios para la fijación de los porcentajes, topes, etc.) de tal modo que se asegure el respeto al principio de Reserva de Ley.

4.4  Control del llevado de activos fijos a través del Registro de Activos Fijos.

El hecho de tener un tratamiento de la depreciación de los activos fijos para fines tributarios y contables completamente desligados, hace que cobre mayor sentido el llevado del Registro de Activos Fijos, el cual según lo expresó la propia Administración Tributaria, en el Informe N° 006-2014-SUNAT/4B000, es un registro de control estrictamente tributario.

De esta forma, el control de los activos fijos y su depreciación para fines tributarios debe ser realizado de manera exclusiva conforme a las normas del IR, y debe llevarse en el Registro de Activos Fijos. En ese sentido, podría establecerse como requisito de deducibilidad que la anotación de la depreciación de los bienes del activo fijo deba encontrarse en el Registro de Activos Fijos, eliminándose la exigencia del requisito del registro contable, que actualmente rige.

Lo anterior implica que en dicho libro se muestre el “costo histórico” (sin importar si existieron ajustes por aplicación de NIIF) de cada bien (sin necesidad separarlo en partes), y aplicándose el porcentaje correspondiente para determinar la depreciación tributaria, sin condicionamiento alguno al registro contable. La Administración Tributaria realizaría el control del cómputo de la depreciación de los activos fijos de conformidad con las normas tributarias, sin importar la depreciación registrada en la contabilidad. 

Finalmente, debemos tener presente que la Administración Tributaria cuenta con amplias facultades para ejercer su labor de fiscalización, y por esa razón no se justifica que se siga manteniendo el requisito del registro contable como medio de control. En tal sentido, la Administración Tributaria tiene la facultad de solicitar y exigir la presentación de información a los contribuyentes, en la forma necesaria que le permita verificar si la depreciación que vienen deduciendo cumple o no con los requisitos respectivos. Si existiesen diferencias entre la data contable y la información contenida en el Registro de Activos Fijos, la Administración Tributaria puede requerir al contribuyente a que explique y sustente dichas diferencias con el soporte documentario suficiente.


[1] Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de especialización en Derecho Tributario Internacional en la Universidad Austral de Buenos Aires (Argentina), y Regulación del Sector Eléctrico en la Universidad de Ingeniería y Tecnología (UTEC). Miembro activo del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET), Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT) y la Asociación Fiscal Internacional (IFA) Grupo Peruano.[2] Contador por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magíster en Finanzas y Derecho Corporativo por la Universidad ESAN. Socio de cumplimiento tributario en Roca, Balbín, Arango Consultores & Asociados S.A.C. Miembro activo del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET) y la Asociación Fiscal Internacional (IFA) Grupo Peruano.[3] Aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias.[4] A través de la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342, publicada el 07 de abril de 2009 y vigente a partir del 01 de enero de 2010, se modificó el Artículo 39° de la Ley, modificando el porcentaje de depreciación en el caso de los edificios y construcciones, de 3% al 5%.[5] Posteriormente, el Artículo 12° del Decreto Supremo N° 219-2007, publicado el 31 de diciembre de 2007, incorporó un párrafo a dicho literal: “Tratándose de maquinaria y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, procederá la aplicación del porcentaje previsto en el numeral 3 de la tabla contenida en el primer párrafo cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades minera, petrolera y de construcción”.[6] En efecto, el Artículo 40° de la Ley en su versión original establecía solamente que: “Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, un porcentaje establecido de acuerdo con su vida útil y según las normas que al efecto establezca el Reglamento (…)” (El subrayado es nuestro). Posteriormente, el Artículo 40° fue modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 27394[6], de la siguiente manera: “Los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el reglamento (…)”(El subrayado es nuestro). En ninguna de las versiones de la ley se observa que ésta haya establecido mayores parámetros para que la norma reglamentaria regule lo relativo a la depreciación de los bienes distintos a los edificios y construcciones.      [7] En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el  Expediente N° 2762-2002-AA/TC, en la cual el Tribunal Constitucional desarrolló los alcances del principio de “Reserva de Ley”.[8] Del Rosario Goytizolo, Rubén. “Impuesto a la Renta Diferido. Controversias en la calificación de las diferencias temporales y de los activos y pasivos tributarios diferidos”. En: Análisis Tributario, N° 362, Volumen XXXI, marzo 2018, AELE, Lima, p. 39.[9] En el Título II del Código Tributario se detallan las facultades con las cuales cuenta la Administración Tributaria, y que son las de recaudación, determinación, fiscalización y sancionadora.[10] Ídem, p. 39. el “Valor razonable” como el precio que se recibiría por vender un activo o que se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición.[16] Una excepción a la regla del “costo histórico” sería el caso contemplado en el numeral 1) del Artículo 104° de la Ley del IR, en el cual se establece la opción a las partes que intervengan en una reorganización de sociedades o empresas, de dar efecto tributario a la revaluación de activos. En tal caso, se grava con el impuesto el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo No. 797 y normas reglamentarias; y, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán costo computable el valor al que fueron revaluados.  Descargar Aticulo

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